La Cámara de Diputados dio media sanción ayer al proyecto de ley de “Fomento del Montañismo y Protección de Sendas de Uso Histórico y Caminos de las Sierras”.
Se trata de una iniciativa presentada por el Club Andino San Luis junto a otras organizaciones como el Club Puntano de Escalada y Grupo Puntano de Sierras y Montañas. También adhirieron a la propuesta Grupo Mamut de San Luis, Senderismo Potrero y “Andinistas Argentinos”, que es una organización colectiva nacional que agrupa medio centenar de federaciones, clubes y grupos de montaña de 18 provincias argentinas.
Texto completo del proyecto de ley
PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DEL MONTAÑISMO Y PROTECCIÓN DE SENDAS DE USO HISTÓRICO Y CAMINOS DE LAS SIERRAS
ARTICULO 1º: Declárase al “Montañismo” como Deporte y actividad de interés cultural y socio-recreativa reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración, científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano. Las autoridades fomentarán su práctica y el acceso a los espacios donde realizarla.
ARTICULO 2º: Se reconoce a los “Montañistas” como deportistas, la libertad de los mismos a decidir llevar adelante su práctica en forma autónoma o asociada y que su actividad se rige por los siguientes principios:
a) Respetar la naturaleza y el cuidado de la misma
b) Respetar la idiosincrasia de los habitantes, sus creencias y cultura
c) Respetar las reliquias fósiles y arqueológicas
d) Respetar la vida propia y de los demás con compromiso de colaboración en la mayor medida de lo posible
ARTICULO 3º: A los efectos de la presente Ley se consideran actividades del Montañismo al senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada así como las técnicas necesarias para concretarlas, teniendo en cuenta además las definiciones contenidas en el Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 4º: Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios serranos de tránsito y uso ancestral, histórico o deportivo en relación al montañismo, y el derecho de acceder a ellos para la práctica de la actividad. Se definen como “Sendas de Uso Histórico” o “Caminos de las Sierras” a todos aquellos recorridos que han perdurado en el tiempo y son reconocidos por la población, sin haber modificado su trazado. Se reconocen como “Espacios de Uso Deportivo” a todo aquellos sectores que se han utilizado a lo largo de los años con fines para la práctica del Montañismo en sus diversas modalidades. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.
ARTÍCULO 5.- Las autoridades correspondientes a cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del Montañismo sea garantizado sin más requisito para el ejercicio de dicha práctica que la idoneidad, la cual podrá ser acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional. Con el fin de garantizar el acceso a los espacios físicos indicados, las autoridades podrán efectuar todas las acciones jurídicas que fueran necesarias tales como convenios con organizaciones públicas o particulares, realizar presentaciones administrativas o judiciales, peticionar a gobiernos u organismos y toda medida legal que posibilite el logro de esos objetivos.
ARTÍCULO 6.- Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del Montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
ARTÍCULO 7.- Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario.
ARTÍCULO 8.- A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluída del alcance de esta ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma constituye una relación de consumo y dicho vínculo contractual corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.
ARTÍCULO 9.- Se invita a las Comunas y Municipios a adherir a los principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios mencionados en el artículo 4.
ARTÍCULO 10.- De forma.
ANEXO I
1. MONTAÑISMO: actividad deportiva o socio-recreativa que consiste en hacer marchas o recorridos a pie por zonas o regiones de montaña, asimilando a las mismas las zonas serranas. Se incluye en esta definición todas las técnicas, conocimientos y habilidades necesarios para concretar la actividad y la misma puede desarrollarse solo en una jornada o durante varios días.
2. SENDERISMO: especialidad del montañismo que consiste en caminar por senderos determinados estando estos señalizados o simplemente demarcados por el uso habitual.
3. TREKKING: especialidad del montañismo que consiste en caminar por un entorno natural agreste sin que exista en el mismo necesariamente senderos determinados
4. ASCENSIONISMO: especialidad del montañismo que consiste en ascender y alcanzar la cima de montañas o serranías.
5. ESCALADA: especialidad del montañismo que consiste en realizar ascensos o descensos sobre pendientes o paredes -de roca, hielo o mixtas-, utilizando técnicas, elementos y herramientas necesarios para tal fin. Se incluye en esta categoría la escalada deportiva practicada en espacios creados por el hombre artificialmente.
6. COMBINACIONES: todas las especialidades descriptas pueden desarrollarse individualmente o de manera combinada conforme el objetivo que persiga quien lleva adelante la práctica del montañismo.
FUNDAMENTOS
El montañismo en general y el Argentino en particular han contribuido desde sus inicios a la exploración del territorio nacional. Han sido andinistas quienes han hecho las descripciones de las regiones más remotas de la Argentina, remontando valles sin nombre, recorriendo ríos hasta sus nacientes, descubriendo innumerables restos arqueológicos. En los sitios más recónditos se debe a los andinistas la descripción de la geografía, fauna y flora así como la confección de los primeros croquis y mapas.
Si bien por razones lógicas la exploración se encuentra casi concluida, a la vez, durante las últimas décadas es cada vez mayor cantidad de personas se han volcado hacia las montañas para desarrollar actividades de trekking-senderismo, montañismo y escalada.
Este proyecto tiene por objetivo “fomentar el montañismo” en el territorio provincial y que de esa forma la misma tenga características “amigables” con la práctica del mismo que se potencia por las características geográficas de los cordones serranos de San Luis.
Asimismo este proyecto no sólo es impulsado por clubes y grupos de montañismo de diferentes puntos de nuestra provincia sino que cuenta también con el aval de “Andinistas Argentinos” que es una organización colectiva nacional que agrupa medio centenar de federaciones, clubes y grupos de montaña de 18 provincias argentinas.
En tal sentido se brinda a esta actividad y las técnicas necesarias para su práctica, como “De Interés” en su desarrollo y modalidades. Ello constituye una “invitación” a desarrollar su práctica en la zona.
Asimismo se reconoce el desarrollo del Montañismo como práctica “deportiva” que se lleva a cabo con principios propios elaborados por organizaciones internacionales (por ejemplo la Declaración del Tirol del 2002 fomentado por la UIAA) y por organizaciones nacionales tales como “Andinistas Argentinos” y la “Declaración de Montañismo Argentino” (ver www.andinistasargentinos.blogspot.com).
En esos principios se establecen el respeto al ambiente, las culturas locales, los fósiles y sitios arqueológicos y la vida propia y de los demás con compromiso de colaboración en su conservación.
La referencia es al Montañismo en sus diversas prácticas que son básicamente ascencionismo, trekking-senderismo y escalada. Queda excluido del Montañismo conforme el concepto de esta norma (o sea NO lo son) aquellas actividades que requieran el “pago” (en ese caso pasamos a la regulación turística) o medios de locomoción o transporte no naturales (sean por agua, aire o tierra tales como canoas, motos, bicicletas, autos, parapente, planeador, etc).
Todo ello es lo contemplado en los arts. 1, 2 y 3 y su Anexo I.
Por otra parte la práctica de una actividad requiere un espacio físico donde desarrollarla y la particularidad del Montañismo es que ese espacio físico NO es creado por el hombre sino todo lo contrario, es la propia naturaleza y cuanto más en estado natural, más atractivo resulta ese ámbito de desarrollo.
El vínculo estrecho que genera el ambiente con los habitantes de la región ante la necesidad de transitar por las serranías históricamente para trasladarse, comerciar, trabajar, generar lazos humanos, etc., ha generado como consecuencia la creación “por simple uso histórico, ancestral o deportivo” de sendas y caminos que luego han sido usados también por los montañistas.
En la norma se avanza en garantizar el acceso para las prácticas que se fomentan estableciendo en particular que “se determinen” especialmente espacios que han sido “siempre” usados en la montaña (ancestral, histórica o deportivamente) y se fija que esa declaración dependerá de las autoridades que conocen ese uso o bien por petición ciudadana. Ello permitirá el “mantener” en uso público sectores que “siempre se usaron públicamente” y así garantizar su acceso. Declarar una actividad como de interés y que no tenga espacio donde desarrollarse sería un absurdo por sí mismo.
Esta norma surge a propuesta del Club Andino San Luis y otras organizaciones de montañismo de nuestra provincia y, como tales, estas organizaciones se han comprometido a colaborar en la implementación en el terreno de las indicaciones y señalamiento de los espacios que se determinen en cada región. Esta tarea, voluntaria y organizada, implicará necesariamente un trabajo colaborativo con las autoridades y los propietarios, concesionarios, tenedores o usufructuarios de las tierras en las cuales se encuentren estos sectores. El diálogo y el acuerdo serán fundamentales para mantener el armonioso uso de estos espacios tal y como ocurre desde hace décadas. Esta norma propugna que esa armonía se mantenga y se prolongue en el tiempo.
El avance cada vez mayor de restricciones en el uso de esas sendas históricas y la pérdida de algunas para el acervo cultural regional y para la práctica deportiva y socio-recreativa, con el perjuicio en desarrollo humano que ello conlleva, es algo que hay que evitar. La necesidad de encontrar soluciones que, contemplando todos los intereses en juego, equilibren el respeto por los derechos jurídicamente adquiridos con el derecho de uso y goce de espacios históricamente públicos, es lo que busca esta norma propuesta.
Los arts. 4 y 5 establecen el mecanismo para determinar esos espacios y garantizar el acceso a los mismos.
En el articulado de la norma se establecen las pautas para otra problemática recurrente, la cuestión de las urgencias y emergencias y aquí el principio es también el general, los montañistas no son ni ciudadanos de primera ni de cuarta, y poseen los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro ciudadano ante situaciones en las cuales el Estado pueda o deba intervenir por hechos producidos por él mismo, terceros o la naturaleza. Absurdo e incoherente sería que ante una urgencia se le pregunte a alguien si está en tal o cual lugar como turista, montañista, poblador, transeúnte o llevado allí sin ejercicio de su capacidad plena, todos tienen derecho a recibir el mismo trato y las mismas acciones dentro de las posibilidades reales y que la naturaleza permite. Establecer diferencias es atentar contra la igualdad ante la ley.
El Estado debe si ser bien claro en la imposibilidad de proteger a todas las personas en todo ambiente y circunstancia porque es real e inevitable que el hombre no puede dominar todas las circunstancias de la naturaleza. Ello está contemplado en el art. 6.
El proyecto de ley introduce una expresa y clara eximición legal de responsabilidad -y como tal absolutamente aplicable- de parte de los practicantes de montañismo con relación a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios del espacio físico. Es necesario este artículo pues la cuestión de la responsabilidad es uno de los principales argumentos restrictivos al momento del acceso a espacios para la práctica del montañismo. Eliminar esta restricción por una clara norma legal, remueve este obstáculo dejando solamente la responsabilidad en situaciones extremas de negligencia grave o dolo, las cuales requerirán por supuesto elementos probatorios firmes. Ello se contempla en el art. 7.
Si bien debería entenderse del espíritu de la ley que es así y puede resultar redundante, pero dado la notable confusión existente vale la pena dejar expresamente aclarado que es “distinto” el Montañismo de las actividades turísticas y que el factor diferenciador fundamental es “el fin de lucro” por ello toda actividad de las mencionadas en esta norma, si hay “pago” a una persona física o jurídica ya la actividad deja de estar alcanzada por esta Ordenanza y pasa a estar alcanzada por las normas turísticas, de guías, de defensa del consumidor, etc. Ello está contemplado en el art. 8.
A los fines de poder dar cumplimiento efectivo “en territorio” a los preceptos de esta Ley y extender los beneficios de la misma a todo el territorio provincial se invita a los Municipios a adherir a la misma indicando en sus propios ejidos los espacios donde concretar la práctica aquí fomentada. Ello está en el art. 9 del proyecto.
Finalmente, cabe recordar que el Montañismo es una actividad -en sus distintas modalidades- cuya práctica posee innumerables beneficios para quienes lo desarrollan ya que no sólo es una actividad física saludable, que se realiza en un ámbito natural permitiendo conocerlo, respetarlo y apreciarlo, sino que además practicado en grupo fomenta el compañerismo, el autoconocimiento y la solidaridad mientras genera en cada uno la distracción de problemáticas cotidianas de lo urbano y sensaciones de autosuperación que mejoran el ánimo y la condición física y mental en general.
La posibilidad de que la Provincia de San Luis (y por consiguiente cada uno de sus Municipios) “fomente” el Montañismo no sólo generará una visión sobre la misma positiva como espacio para fomentar la llegada de visitantes que, aunque sólo vinieran “a caminar”, se alojarán, se alimentarán y adquirirán productos y servicios locales, por lo que también producirá un efecto positivo en la economía local.
Por todas las razones expuestas, porque es fomentar una actividad deportiva, social y socio-recreativa saludable en un ambiente natural y en armonía con el mismo, es recomendable y positiva la sanción de la Ley propuesta.